Sentencia accidente laboral in iterine

Roj:STSJ GAL 3666/2016 - ECLI:
ES:TSJGAL:2016:3666
Id Cendoj:15030340012016102472
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Coruña (A)Sección:1 Fecha:12/05/2016
Nº de Recurso:3529/2015
Nº de Resolución:2919/2016
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
Ponente:MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Tipo de Resolución:Sentencia
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0001756 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003529 /2015 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000598 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña  Consuelo
ABOGADO/A: JOSE MARIA PENABAD OTERO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD , EVA MARIA VIDAL RODRIGUEZ,ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003529/2015, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ MARÍA PENABAD OTERO,
en nombre y representación de
 Consuelo
 , contra la sentencia número 84/2015 dictada por XDO. DOJURISPRUDENCIA
2
SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000598 /2013,
seguidos a instancia de
 Consuelo
 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA
DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
 D/Dª     Consuelo
 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual,
dictó la sentencia número 84/2015, de fecha cuatro de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO.-
 Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante Dª.
 Consuelo
 , prestaba sus servicios como profesora sustituta de inglés en
educación infantil y primaria en el CPI de Bembibre, sito en el Concello de Val de Dubra, desde el 21.11.2012,
sustituyendo a J
 Maite      (doc. n° 7 de la demanda). El riesgo de accidente de los trabajadores estaba
cubierto por la Mutua Gallega. Segundo.- El día 9 de enero de 2013, sufrió un accidente de circulación en el
punto Kilométrico 18,400 de la carretera DP-1914 (Carballo-Portomouro), término municipal de Val do Dubra,
consistente en salida de vía por el margen izquierdo y choque contra la valla metálica de protección del
vehículo Seat Ibiza, matrícula
 .... JTN
 , resultando como consecuencia del mismo herida grave. Tercero.- A las
15.26 horas se activa la actuación del 061, produciéndose la asistencia a las 15.54 horas siendo trasladada al
hospital a las 16:08, llegando a las 16:10 horas (doc. n° 8 de la demanda). El 061 le diagnostico una amputación
traumática de pierna derecha. Cuarto.- La fecha de ingreso en el CHUS es el día 9 de enero de 2013 a las 16:30
horas, siendo la causa o motivo de la consulta politraumatizado, accidente de tráfico. La actora fue dada de
alta el 11 de marzo de 2013 (doc. n° 9 de la demanda) Quinto.- El horario de la actora el día del accidente
(Jueves) era el horario habitual de la misma que según consta en el doc. n° 6 de la demanda:
10.15 a 11.05 INF C/ APOIO
11.05 a 11.55 6º
11.55 a 12.25
12.25 a 13.15 INF E/APOIO
15.15 a 16.25 PLASTICA 5°
16.25 a 17.15 SUBSTITUCION
Sexto.- La actora el día del siniestro había ido a comer a al restaurante Kasa Clandestino sito en Avenida
da Pedra n° 18 en Carballo y regresaba al centro de trabajo para incorporarse a su horario de tarde a las
15.15 horas, cuando el accidente tuvo lugar. Séptimo.- El domicilio de la actora se encuentra en Avenida do
AVENIDA000
 n°   NUM000
 ,   NUM001
 en Milladorio Ames. Octavo.- La Mutua Gallega dicto Resolución de fecha
6 de marzo de 2013 en la que se ponía de manifiesto que el accidente sufrido por la actora en fecha 9 de enero
de 2013 no podía ser considerado como derivado de accidente de trabajo IN ITINERE, por no estar acreditados
los requisitos del art. 115.2 a) de la LGSS por lo que REHUSA todas las responsabilidades derivadas del mismo
(doc n° 3 de la demanda)
Noveno.- La actora presento reclamación previa ante la Mutua Gallega por medio de escrito de fecha 10
de marzo de 2013 contra la resolución dictada por esta el 6 de marzo de 2013 interesando se considere
el accidente de circulación sufrido por la actora el 9 de enero de 2013, accidente de trabajo "in itinere", al
dirigirse a su puesto de trabajo, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración (doc. n° 4 de
la demanda). La reclamación previa fue desestimada por la Mutua por Resolución de fecha 24 de abril de
2013(doc. n° 2 de la demanda) Décimo.- En resolución sobre determinación de contingencia de la IT interesada
por    Consuelo
 , de fecha 10.06.2013 de la Dirección Provincial del INSS en A Coruña, se acordó declarar en
sesión EVI celebrada el 7.6.2013 el carácter de accidente no laboral de incapacidad temporal padecida por
la actora y que se inicio el 9 de enero de 2013, y asimismo se determina como responsable de la misma
al INSS. Undécimo.- La actora interpuso reclamación Previa ante el INSS el 22.7.2013 contra la Resolución
de la Dirección Provincial de A Coruña en la que se declara en la situación de incapacidad temporal, por
enfermedad común, y solícita la declaración de su proceso como derivado de accidente laboral. Duodécimo.-
Dicha reclamación fue desestimada por el INSS por Resolución de fecha 14 de agosto de 2013. Décimo
Tercero.- Consta en autos en el expediente administrativo, informe de valoración medica del EVI de fecha JURISPRUDENCIA
3
07/06/2013, en el que se concluye que El accidente ocurre durante su regreso al centro de trabajo tras el
descanso de medido. El punto en el que el accidente ocurre no se encuentra en el trayecto entre su domicilio
habitual y el lugar de trabajo. Desde el punto de vista médico, únicamente cabe afirmar que las lesiones que
motivan esta incapacidad temporal deriven de dicho accidente. Décimo Cuarto.- Desde Carballo a Val do Dubra
hay 22,8 Km y el trayecto dura aproximadamente 24 minutos y desde Val do Dubra a Avenida
 AVENIDA000
hay 27,6 Km y el trayecto dura aproximadamente unos 26 minutos. Décimo Quinto.- No consta acreditado que
la actora fuera a comer de manera habitual a Carballo.
TERCERO.-
 Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de D
 Consuelo
 , contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),
la MUTUA GALEGA, y la CONSELLLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo
absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en la demanda, confirmando la resolución
administrativa impugnada.
CUARTO.-
 Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte RECURRENTE, siendo
impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
 Recurre la parte actora,
 Consuelo
 , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda,
solicitando: A) En primer lugar y como motivo previo, sin cita de precepto procesal que ampare el motivo, se
plantea la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del presente litigio argumentando que la
relación de la actora es de funcionaria interina y que por lo tanto es la jurisdicción contencioso administrativa la
que debe conocer del litigio. La cuestión que se plantea es manifiestamente improcedente pues aun cuando los
órganos judiciales vengan obligados a conocer y determinar de oficio su propia competencia, el planteamiento
desconoce las elementales reglas procesales, así: a) en primer lugar la aplicación supletoria en la jurisdicción
social de la LEC, (ex DF 4ª LRJS ), conlleva la aplicación del art. 56 de la misma según el cual "Se entenderán
sometidos tácitamente el demandante por el mero hecho de acudir a los Tribunales.." y el art.49 de dicho texto
que limita al demandado la posibilidad de denunciar la falta de competencia mediante la declinatoria, lo cual
es obvio a la vista de que la parte pudo muy bien evitar todo el procedimiento seguido en esta jurisdicción
acudiendo a la contencioso administrativa que ahora considera competente; b) en segundo lugar por cuanto
la parte ahora recurrente confunde la competencia judicial para dilucidar las cuestiones relativas al vínculo
o relación de prestación de servicios, con la competencia para resolver las cuestiones relativas a materia de
seguridad social, siendo así que las primeras no han sido objeto de debate en ningún momento ni la cuestión
relativa a la afiliación y aseguramiento de la actora tampoco fue planteada en la instancia por lo que no
cabe ahora su planteamiento, es más, la demanda expresamente se refiere y plantea la determinación de la
contingencia del accidente sufrido por la actora con invocación expresa de la Ley General de la Seguridad
Social, sin que en ninguna medida se plantee la afiliación/cobertura por MUFACE que sería el único supuesto
en que la competencia incumbiría a la jurisdicción contenciosa; c) en tercer lugar, en esta alzada tampoco se
plantea ni se introduce dato alguno relativo al inadecuado encuadramiento de la demandante en el régimen
general de la seguridad social; d) por último señalar que aun cuando la relación de servicios de la actora sea de
funcionaria interina, lo cierto es que tanto el art. 7 como el art. 97.2.h) de la Ley General de la Seguridad Social
establecen la afiliación y el aseguramiento en el régimen general de los funcionarios de las Comunidades
autónomas por lo que la cuestión planteada es competencia de este orden jurisdiccional social a tenor del art.1
y 2.o) de la LRJS , por tratarse de una cuestión de seguridad social dentro del régimen general, en consecuencia
se rechaza el motivo planteado.
B) Con amparo procesal en el art. 191.a) LRJS se plantea la nulidad de la resolución de instancia imputándole
la infracción del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 218.2 LEC y art. 248.3 LOPJ y diversa jurisprudencia sobre
insuficiencia del relato factico en la resolución recurrida. Sobre esta cuestión, insuficiencia del relato fáctico,
es doctrina reiterada la que señala que el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental
mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener
interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que
estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir
del modo que estime más justo. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de
la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional, estableciendo el artículo 120.3 de la
Constitución Española que "las sentencias serán siempre motivadas", habiendo interpretado dicho precepto
el Tribunal Constitucional en el siguiente sentido: debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las
razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y elJURISPRUDENCIA
4
sistema general de las fuentes de que son aplicación. En aplicación práctica de lo expuesto, una constante
y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social,
ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos
esenciales en los hechos probados que el Tribunal considera necesarios, a los efectos de fundamentar la
sentencia de suplicación o casación, e igualmente ha señalado que esta nulidad se produce cuando las
sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, sin que ello implique
que esta obligación deba ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su
convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Es decir, como ha señalado la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de enero de 1998 : "La declaración de hechos probados debe ser
concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en
todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación
puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en
la Ley" y, en todo caso ha de tenerse en cuenta que, a pesar de que las afirmaciones fácticas efectuadas en
la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de
14 de diciembre de 1998 y 23 de febrero de 1999 y sentencias de esta Sala de 7 de abril de 200 , 15 de abril
de 2000 , 17 de abril de 2000 , 4 de mayo de 2000 y 23 de junio de 2000 , entre otras-, dicha circunstancia no
posibilita obviar la obligación legal establecida en las normas, doctrina y jurisprudencia antes mencionadas",
la doctrina expuesta aplicada al presente supuesto conlleva desestimar el motivo por cuanto el relato fáctico
que contiene, puesto en relación con el objeto del debate -determinación de contingencia- es suficiente para la
resolución del litigio ya que da cuenta de los hechos necesarios para resolver cuales son, el lugar y momento
del accidente, la procedencia de la trabajadora cuando sufre el accidente, la hora en que acontece y la causa de
aquella procedencia, elementos a tomar en consideración para la resolución, por lo tanto no existe el defecto
que se invoca.
C) En tercer lugar, sin cita de precepto de amparo procesal, denuncia como infringidos el art. 97.2 LRJS
en relación con los arts. 209 y 218.2 LEC y con el art. 24.1 CE por falta de motivación en la resolución de
instancia, el motivo no puede ser atendido siguiendo reiterado criterio doctrinal contenido entre otras en las
SSTC 150/1993, de 3 de mayo y 119/1987 de 9 de julio que señalan: "No existe norma alguna en nuestras leyes
de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación
ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en
función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea sin olvidar la dimensión subjetiva del autor
del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la "ratio decidendi" con una imprescindible coherencia
lógica, al margen de la pureza estilística o del rigor de los conceptos" lo que lleva a desestimar el motivo
planteado pues la parte recurrente conoce plenamente cual es la razón de la decisión adoptada en instancia
y tal como expone en el motivo jurídico que se analizará en último lugar, el juzgador de instancia explicita de
forma clara y contundente los argumentos que le llevan al fallo, determinando los requisitos exigidos para
la posperabilidad de la pretensión actora y de ellos los que estima no concurren, por lo tanto no solo la
fundamentación jurídica es suficiente sino extensa y detallada, por lo que se rechaza el motivo.
SEGUNDO.-
 En segundo lugar, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto
de que se modifiquen: A) el ordinal 2º) bis, con dos propuestas, principal y alternativa, se rechazan ambas
por inútiles -toda vez que el tiempo que llevara trabajando es intrascendente para el objeto del debate-, por
valorativas -en tanto en cuanto se pretende introducir conclusiones carentes del dato básico de las fechas
de inicio y fin de las vacaciones disfrutadas-, por lo cual se rechaza la adición. B) Modificación del ordinal
DECIMOQUINTO, se rechaza por cuanto es una valoración de parte de la misma prueba valorada expresamente
por el juzgador de instancia (f.6 de la sentencia) sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente
sobre el del juzgador. C) Modificación del ordinal DECIMOCUARTO, se rechaza dicha modificación por cuanto
lo que consta en dicho ordinal en la versión judicial es idéntico a lo que se propone, salvo el último inciso que
es una conclusión valorativa de la parte y por lo tanto no debe obrar en el relato factico. D) Adición de un nuevo
ordinal DECIMO BIS), se rechaza por cuanto se pretende introducir en esta alzada un elemento nuevo que no
fue alegado en instancia en ningún momento, no se cita documento en autos del que resulte la propuesta y el
que se aporta con el recurso no se propone su unión en esta alzada en la forma legalmente prevista ( art. 233
LRJS ) ni sería admisible la unión de un documento cuya fecha es anterior al acto de juicio y que por lo tanto
pudo ser aportado en dicho momento. E) Adición de otro ordinal DÉCIMO BIS), (sic) se rechaza dicha adición
por cuanto ya consta en fundamentación jurídica la propuesta (f.6 de la sentencia), por lo tanto constituye una
inútil reiteración.
TERCERO.-
 En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación
de art. 115.2.a) LGSS y jurisprudencia que invoca así como los criterios de este Tribunal que cita, argumentando
que el trayecto realizado por la actora para acudir al trabajo no rompe el nexo de causalidad con el mismo y que
por lo tanto el accidente sufrido ha de calificarse de accidente de trabajo "in itinere" acogiéndose su pretensión.JURISPRUDENCIA
5
Para la solución del litigio se ha de partir del inalterado relato fáctico del cual son datos trascendentes los
siguientes: 1.- La actora acudió al trabajo el día 9/1/2013 en el CPI de Bembibre en el concello de Val do Dubra
donde prestaba servicios de profesora de educación infantil y primaria. 2.- El horario de la actora en dicho día
fue de 10.15 horas hasta 13.15 horas, por la mañana, debiendo incorporarse en jornada de tarde a las 15.15
horas. 3.- La actora fue a comer al restaurante KASA CLANDESTI
NO
 sita en Avda. da Pedra nº 18 en Carballo y
cuando regresaba para la jornada de tarde tuvo un accidente de tráfico en el PK 18.400 de la carretera DP 1914
(Carballo-Portomouro), termino municipal de Val do Dubra, consistente en salida de la vía del vehículo Seat
Ibiza que conducía. 4.- El domicilio de la actora se encuentra en Milladoiro-Ames
 AVENIDA000
 nº    NUM000
-   NUM001
 , a una distancia de 27.6 Km de Val do Dubra con una duración del desplazamiento de unos 26
minutos; desde Carballo a Val do Dubra hay una distancia de 22.8 Km con una duración para el recorrido de
unos 24 minutos.
La resolución de instancia considera que no concurre el requisito geográfico por cuanto el desplazamiento que
realizaba la actora no era desde su domicilio hacia el trabajo sin que conste la habitualidad del desplazamiento
realizado para ir a comer, lo que estima que rompe el nexo causal entre el trabajo y el accidente. Este Tribunal
no comparte dicho criterio por cuanto si bien es cierto que la doctrina, en relación con el requisito topográfico,
viene señalando que el accidente de trabajo «in itinere» debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta
entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es
decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984),
sin embargo, la referencia al domicilio ha sido relativizada de modo que, lo esencial,
, en tanto no rompa el nexo causal, no es «salir del domicilio» o «volver al domicilio», sino «ir al lugar de trabajo»
o «volver del lugar de trabajo», por lo que el punto de llegada o de vuelta «puede ser o no el domicilio del
trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo»; una síntesis de esta doctrina en SSTS
5 noviembre 1976 (RJ 1976\5162 ) y 8 junio 1987 (RJ 1987\4141), es decir, lo importante es la finalidad
laboral del desplazamiento realizado por el trabajador, así califican como accidente laboral in itinere aunque
el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: el domicilio de una
hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mayo 1989 [RTCT 1989 \2335]); domicilio de los
suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses ( STS 3 octubre 1966 [RJ 1966\4106]); casa de la
novia, a la que iba para comer ( STS 18 febrero 1969 [RJ 1969\633]); o como señala la STS de 29 septiembre
1997 (RJ 1997\6851), «teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las
costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia
o comida distintos de la residencia principal del trabajador», siempre que se actúe a partir de criterios de
normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo",
la aplicación de esta doctrina implica estimar el recurso por cuanto, si bien la actora podía ir a comer a su
casa o incluso hacerlo en el comedor del centro de trabajo, no existe ninguna norma que le impida acudir a
un restaurante en las proximidades del mismo centro de trabajo con un desplazamiento similar al que tendría
que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece
al regresar para la jornada de tarde, extremo no puesto en duda, por lo que el evento dañoso se haya vinculado
ineludiblemente con el trabajo y se acomoda a unas reglas aceptables de comportamiento social el acudir a
comer a una localidad próxima sin acudir al domicilio, en consecuencia se estima el recurso y con revocación
de la resolución recurrida se estima la demanda rectora de los autos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por
 Consuelo
 contra la sentencia dictada el 4/3/15 por
el Juzgado de lo Social Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 598-2013 sobre DETERMINACIÓN
DE CONTINGENCIA contra INSS, TGSS, MUTUA GALLEGA y XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE CULTURA,
EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda
rectora de los autos y en consecuencia declaramos que el accidente sufrido por la actora el 9/1/2013 tiene
carácter de accidente de trabajo in itinere, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración
y a que, según sus respectivas responsabilidades, le abonen las prestaciones de seguridad social y de todo
orden como derivadas de tal contingencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN
 : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de
Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro
del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social
deberá efectuar:JURISPRUDENCIA
6
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO)
con el nº
1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año
del mismo
 .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
80
 en vez
del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria
distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
0049 3569 92 0005001274
 y hacer constar en el
campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (
1552 0000 80 ó 35
 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-
 Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe


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